Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que condenó al pago de una cantidad por el contrato suscrito. Tras rechazar la nulidad de actuaciones pretendida por la intervención de la letrada de la actora por videoconferencia pues entiende que no se ha vulnerado ninguna noma esencial de procedimiento, sino que ha respetado los protocolos de actuación puestos en marcha como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID 19, sin que tampoco exista indefensión alguna a la parte demandada por la intervención de la letrada por medios telemáticos. Califica el contrato que unía a las partes como mixto de arrendamiento de servicios y de arrendamietno de local de negocios, partiendo del principio de que los contratos son lo que son y no como los califiquen las partes, reuniendo el mismo todos los requisitos para su consideración como arrendamiento, incluida la fijación de un precio por el uso del despacho. Niega que se trate de un contrato de reserva, como se alegaba por la demandada, pues los documentos aportados no son ni una reserva, ni un contrato preparatorio o un precontrato sino son contratos perfeccionados y obligatorios para las partes, siendo el propio interés de la demandada el que determinase la no ocupación del despacho arrendado.
Resumen: La cuestión de competencia territorial no puede suscitarse, per saltum, en el marco del recurso de casación y tras la celebración del juicio. No supone la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado la aplicación razonable, aunque discutible, de las normas de competencia. El art. 324 de la LECrim parte de la idea de que la fase fundamental dentro del procedimiento penal es el juicio oral, donde se deben practicar las pruebas. Considera que la instrucción debe servir para discernir acerca de la apertura o no del juicio oral.
Resumen: En cuanto a las penalidades, la misma Ley de Contratos del Sector Público establece en su artículo 192(3) las que pueden preverse e imponerse en caso de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. Más precisamente, el artículo 193.3 de la Ley de Contratos del Sector Público(4) establece: "Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido". En este sentido, están previstas las penalidades en el Pliego de Cláusulas Administrativas cuyo apartado 25.1 se refiere a las penalidades por demora en la ejecución estableciendo su cálculo en relación con el artículo 193.3 de la Ley de Contratos del Sector Público(5) . El apartado 25.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas establece el procedimiento para la imposición de penalidades. En este caso no se han revelado defectos ni errores en la imposición de las penalidades que, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, están justificadas. Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la contratista, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.